Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 146.- El miembro de mesas y colegios 134, D.O. 06.05.1988
escrutadores y el delegado de la junta electoral que no
cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles
electorales, sobres, actas o registros en los plazos que
establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la
pena de reclusión menor en su grado mínimo.
El que perdiere alguna de las especies señaladas en el
inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus
grados mínimo a máximo.