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Artículo 147 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836470.

Texto oficial

Art. 134 bis. Artículo 147.- Será sancionado con la pena de Ley N°20.669, art. reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado 2, N°25, D.O. de la junta electoral que incurriere en alguna de las 27.04.2013 siguientes conductas: 1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la hora indicada en el inciso primero del artículo 63. 2) No constituir las mesas disponiendo de los voluntarios a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 63. 3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones, conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las carpetas o credenciales de identificación que se señalan en el artículo 173 o expulsarlo del local de votación.