Texto oficial
Art. 134 bis.
Artículo 147.- Será sancionado con la pena de Ley N°20.669, art.
reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado 2, N°25, D.O.
de la junta electoral que incurriere en alguna de las 27.04.2013
siguientes conductas:
1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la
hora indicada en el inciso primero del artículo 63.
2) No constituir las mesas disponiendo de los
voluntarios a los que se refiere el inciso cuarto del
artículo 63.
3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones,
conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las
carpetas o credenciales de identificación que se señalan
en el artículo 173 o expulsarlo del local de votación.