Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 164.- Las juntas electorales, las mesas 154, D.O. 06.05.1988
receptoras y los colegios escrutadores obrarán con entera
independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son
inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan
ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la
fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán
ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las
instrucciones sobre procedimiento que dicho servicio
imparta.