Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 167.- Los partidos políticos y los 157, D.O. 06.05.1988
candidatos independientes, en su caso, declararán la Ley N°19.823, art.
ubicación de las sedes ante la respectiva junta electoral, 1, N°17, D.O.
a lo menos con quince días de anticipación al de la 04.09.2002
elección o plebiscito.
La declaración formulada para una elección
presidencial será válida para la que se celebre
posteriormente, si se produjere la situación a que se
refiere el inciso segundo del artículo 26 de la
Constitución Política.
Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior
a doscientos metros de los locales en que funcionaren mesas
receptoras de sufragios.
El presidente de la junta electoral deberá comunicar a
los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las
sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el
plazo a que se refiere el inciso primero.