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Artículo 167 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836494.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 167.- Los partidos políticos y los 157, D.O. 06.05.1988 candidatos independientes, en su caso, declararán la Ley N°19.823, art. ubicación de las sedes ante la respectiva junta electoral, 1, N°17, D.O. a lo menos con quince días de anticipación al de la 04.09.2002 elección o plebiscito. La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política. Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren mesas receptoras de sufragios. El presidente de la junta electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.