Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 169.- Los candidatos a Presidente de la 159, D.O. 06.05.1988
República, los partidos que participen en una elección y Ley N°18.963, art.
los candidatos independientes, podrán designar un apoderado 3, N°5, D.O.
con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las 10.03.1990
actuaciones que establece esta ley de las respectivas juntas Ley N°20.568, art.
electorales, mesas receptoras de sufragios, colegios segundo, N° 72,
escrutadores, oficinas electorales que funcionen en los D.O. 31.01.2012
locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y
Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho
tendrán los partidos políticos y los parlamentarios
independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de
plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a
las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de
la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Podrá designarse también un apoderado general titular
y uno suplente por cada recinto o local de votación en que
funcionaren mesas receptoras de sufragios, para la atención
de los apoderados de Mesas.
Servirá de título suficiente para los apoderados
generales de local, titular o suplente, así como para los
apoderados ante las juntas electorales, colegios
escrutadores, Tribunales Electorales y Tribunal Calificador
de Elecciones, el nombramiento mediante un poder simple que
se les otorgue por los encargados electorales a que se
refiere el artículo 10. En el caso de los apoderados de
mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de
votación, servirá de título suficiente un poder simple
otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente,
que esté presente en el local de votación.
En el cas o de las votaciones que se realicen en el Ley N°20.960, art.
extranjero, en conformidad a lo dispuesto en el título 2, N°4, D.O.
XIII, servirá de título suficiente para los apoderados 18.10.2016
generales de local, titular o suplente y para los apoderados
ante las juntas electorales, un poder simple otorgado por
los encargados electorales a que se refiere el artículo 10.
Asimismo, servirá de título suficiente para los apoderados
de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local
de votación, un poder simple otorgado por un apoderado
general, sea titular o suplente, que se encuentre presente
en el local de votación.
En el nombramiento deberán indicarse los nombres y
apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado,
el candidato o partido que representa, y la junta, mesa,
local, colegio, oficina electoral o tribunal ante el cual se
acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes
invalidará el nombramiento.
En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que
corresponden a los encargados electorales del artículo 10,
serán efectuados por el presidente y el secretario del
órgano intermedio colegiado regional del partido o por el
parlamentario independiente, en su caso.