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Artículo 170 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836497.

Texto oficial

Artículo 170.- Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas e n el Art. 159 bis. registro a que se refiere el artículo 8 de la ley Ley N°18.963, art. N°18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, 3, N°6, D.O. que se encuentren inscritas en el registro respectivo de 10.03.1990 cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N°18.695. Sólo se admitirá en cada mesa un apoderado por cada posición. Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.