Texto oficial
Artículo 170.- Los apoderados en los plebiscitos
comunales serán designados por sorteo en representación de
las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias
de carácter territorial y funcional inscritas e n el Art. 159 bis.
registro a que se refiere el artículo 8 de la ley Ley N°18.963, art.
N°18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, 3, N°6, D.O.
que se encuentren inscritas en el registro respectivo de 10.03.1990
cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de
la ley N°18.695. Sólo se admitirá en cada mesa un
apoderado por cada posición.
Las organizaciones a que hace referencia el inciso
anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.