Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 171.- Para ser designado apoderado se 160, D.O. 06.05.1988
requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber Ley N°20.568, art.
sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por segundo, N° 73,
cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral D.O. 31.01.2012
público. Esta última condición se presumirá siempre
existente mientras no se pruebe lo contrario ante el
presidente de la respectiva junta, mesa o colegio.
Con todo, no podrán ser designados apoderados los
ministros de Estado, subsecretarios, delegados
presidenciales regionales, delegados presidenciales
provinciales, gobernadores regionales, consejeros regionales
y alcaldes, los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y
los de Policía Local, los jefes superiores de servicio y
secretarios regionales ministeriales, el Contralor General
de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de
Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco
podrán serlo los no videntes y los analfabetos.