Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 173.- Los apoderados generales de local, de 162, D.O. 06.05.1988
mesa y ante la oficina electoral del local, se Ley N°20.568, art.
identificarán con una credencial durante el día de la segundo, N° 75,
elección o plebiscito, que señale al candidato o partido D.O. 31.01.2012
que representan y que deberán portar a la vista, en el
pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar
su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de
la credencial y carpeta serán regulados por resolución del
Consejo del Servicio Electoral.
Los encargados electorales mencionados en el artículo
10 deberán someter ante el Servicio Electoral el formato de
las carpetas y credenciales que usarán sus apoderados,
dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la
elección, para que sea aprobado o rechazado por el Servicio
en un plazo no superior a los cinco días de presentado.
Los apoderados tendrán derecho a instalarse en los
locales de votación o al lado de los miembros de las mesas
receptoras, en las juntas electorales, colegios
escrutadores, oficinas electorales o tribunales electorales,
observar los procedimientos, formular las objeciones que
estimaren convenientes y, cuando corresponda, exigir que se
deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar
u objetar la identidad de los electores y, en general,
tendrán derecho a todo lo que conduzca al buen desempeño
de sus mandatos.
La junta, mesa o colegio, deberá hacer constar en acta
los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no
podrá denegar el testimonio por motivo alguno.