Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 177.- Las publicaciones que deban hacerse en 166, D.O. 06.05.1988
el Diario Oficial se efectuarán el día 1 o 15 del mes que
corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán
en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando
la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.
Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o
periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación
en la localidad respectiva que determine la junta electoral
o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en
uno de la capital de la provincia o de la región.
El diario o periódico tendrá la obligación de hacer
las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por
cada día de retardo incurrirá en una multa de diez
unidades tributarias mensuales.