Texto oficial
Ley N°18.700, art.
Artículo 181.- El decreto por el cual se convoque a 170, D.O. 06.05.1988
plebiscito nacional incluirá el proyecto de reforma Ley N°18.963, art.
constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el 3, N°8, D.O.
Presidente de la República e insistido por las Cámaras, 10.03.1990
con arreglo al inciso segundo del artículo 128 de la Ley N°18.700, art.
Constitución Política, o señalará las cuestiones en 171, D.O. 06.05.1988
desacuerdo, en el caso del inciso cuarto del mismo artículo Ley N°20.568, art.
citado, o incluirá el proyecto de reforma ratificado por segundo, N° 76,
ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo D.O. 31.01.2012
del artículo 129 de la Constitución Política y respecto Art. 171 bis
del cual el Presidente de la República estuviere en Ley N°18.963, art.
desacuerdo. 3, N°9, D.O.
10.03.1990
Ley N°20.568, art.
segundo, N° 76,
D.O. 31.01.2012