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Artículo 182 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836513.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 182.- En los plebiscitos el Tribunal 172, D.O. 06.05.1988 Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos. El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República. En los casos de l os plebiscitos comunales, el acuerdo Ley N°18.963, art. será comunicado al alcalde respectivo. 3, N°10, D.O. 10.03.1990 Ley N°18.700, art. 173, D.O. 06.05.1988 Ley N°20.384, art. único, N°1 a) y b), D.O. 17.09.2009 Ley N°20.568, art. segundo, N° 76, D.O. 31.01.2012