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Artículo 184 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836515.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 184.- El Director del Servicio Electoral 175, D.O. 06.05.1988 deberá entregar a los partidos políticos y a los Ley N°18.809, art. candidatos independientes, dentro de los treinta días único, N°44, D. O. contados desde la fecha del término de la calificación de 15.06.1989 una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados, de colegio escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial. Al efecto , el Tribunal Calificador de Elecciones Ley N°20.568, art. pondrá los referidos resultados a disposición del segundo, N° 78, Director, dentro de los diez días siguientes al término de D.O. 31.01.2012 la calificación.