Texto oficial
Art. 175 bis
Artículo 185.- Con objeto de mantener informada a la Ley N°19.237, art.
opinión pública del desarrollo de toda elección o único, N°4, D.O.
plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y 20.08.1993
desplegará i nformación en su sitio web, respecto de la Ley N°20.568, art.
instalación de las mesas de votación y sobre los segundo, N° 79,
resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas D.O. 31.01.2012
culminen su proceso de escrutinio, los que tendrán el Ley N°20.669, art.
carácter de preliminares. 2, N°30 a), D.O.
Para esto s efectos, el Servicio Electoral, en cada 27.04.2013
local de votación, acreditará una persona, y a sus Ley N°20.669, art.
ayudantes técnicos, en la oficina electoral de dichos 2, N°30 b) y c),
locales, que será responsable de recepcionar las copias del D.O. 27.04.2013
acta de las mesas señalada en el inciso sexto del artículo
78, e incorporar los resultados al sistema computacional en
los términos señalados en el artículo 83. En la misma
oficina, y con no más de siete días de anticipación a una
elección o plebiscito, se podrán instalar las líneas
telefónicas y aquellas necesarias para las comunicaciones
que se utilizarán el día de dicha elección o plebiscito.
Para el adecuad o desempeño de las personas señaladas Ley N°20.669, art.
en el inciso anterior, las municipalidades deberán 2, N°30 d) y e),
habilitar una instalación eléctrica en la oficina D.O. 27.04.2013
electoral del local de votación.
Los partido s políticos que participan en la elección o Ley N°20.669, art.
plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los 2, N°30 f), D.O.
medios de comunicación y el público en general, podrán 27.04.2013
acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a
objeto de conocer los resultados de la elección, a medida
que se vayan ingresando al sistema computacional conforme al
artículo 83.
Los resultado s deberán estar desplegados de la Ley N°20.669, art.
siguiente forma: 2, N°30 g), D.O.
27.04.2013
a) A nivel de cada mesa receptora de sufragios, como a
niveles agregados de circunscripción electoral, colegio
escrutador, comuna, provincia, región y país, como
también de distrito electoral y circunscripción
senatorial.
b) Respecto de cada candidato, se informará su número
de identificación, su nombre, su partido político o su
condición de independiente, el subpacto cuando corresponda
y el pacto o lista a que pertenece, los votos obtenidos y el
porcentaje que ellos representan.
c) Se deberá informar también totales de votos y
porcentajes de votación por cada partido político,
subpacto si corresponde y por lista o pacto.
d) Cuando el nivel de agregación sea superior al
territorio electoral de los candidatos, se informarán los
votos y el porcentaje de votación obtenido por cada partido
político, subpacto, si corresponde, y por lista o pacto,
como también el número total de candidatos presentados.
e) En todos los niveles de agregación se señalará el
número de mesas escrutadas respecto del total de mesas que
correspondan al nivel de agregación.
f) Los porcentajes de votación del candidato, partido,
subpacto si corresponde y pacto o lista se calcularán sobre
el total de votos válidos, excluyendo votos nulos y
blancos.
g) A nivel de mesa de votación, la condición de estar
sus resultados descuadrados, esto es, que el total de la
suma de los votos asignados a cada candidato en las actas,
más los blancos y los nulos, no correspondan al número
total de votantes que sufragaron en la mesa según se
consigne en la misma acta. Por cada nivel de agregación, se
deberá informar también la cantidad de mesas que,
consideradas en los resultados, se encuentran descuadradas,
permitiendo acceder a un detalle con la identificación de
ellas.
h) En el último informe de resultados preliminares
entregado por el Servicio Electoral, se deberá informar
para cada nivel de agregación, un detalle con la
identificación de las mesas no escrutadas.
i) A partir del porcentaje escrutado que determine el
Servicio Electoral y siempre en el último informe de
resultados preliminares entregado por éste, deberán
indicarse los candidatos que pueden considerarse
estimativamente electos de acuerdo a las reglas establecidas
en la ley y el número de ellos en los niveles agregados.
j) En el último informe de resultados preliminares
entregado por el Servicio Electoral, éste deberá publicar
y permitir el acceso de todas las personas a las copias
digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios de
cada mesa receptora de sufragios, incorporadas al sistema
computacional en virtud de lo señalado en el inciso tercero
del artículo 83.
Los partido s políticos, los candidatos independientes Ley N°20.669, art.
que participan en la elección o plebiscito y los medios de 2, N°30 h), D.O.
comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán 27.04.2013
también acceder a esos mismos resultados en archivos
magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los
procesos que estimen convenientes.
El Presidente del Consej o del Servicio Electoral Ley N°18.700, art.
deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines 176, D.O. 06.05.1988
parciales y final con los resultados de la elección o Ley N°18.809, art.
plebiscito. Los resultados que entregue el Servicio único, N°45, D. O.
Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter 15.06.1989
meramente informativo y no constituirán escrutinio para Ley N°20.384, art.
efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en único, N°3 a), b)
sus informes o boletines. y c), D.O.
17.09.2009
Ley N°20.568, art.
segundo, N° 80,
D.O. 31.01.2012