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Artículo 186 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836517.

Texto oficial

Ley N°18.700, art. Artículo 186.- Los jueces de policía local estarán 177, D.O. 06.05.1988 afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales. Los conservadore s de bienes raíces, los notarios y los Ley N°18.808, art. archiveros judiciales podrán solicitar el permiso a que se único, N°7, D.O. refiere el artículo 478 del Código Orgánico de 15.06.1989 Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas durante los días en que deben desempeñar las funciones que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de ministros de fe para el ejercicio de las labores propias de su cargo, las que ejercerán separada e indistintamente con el reemplazante. Este permiso no será computable para los efectos del plazo que fija el artículo indicado en el inciso precedente. El abogado que se designe para servir las labores propias del cargo de conservador, notario o archivero judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones electorales. Con el mismo objeto, los secretarios de juzgados podrán ser subrogados en la forma establecida en el Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad de tales, para los efectos de desempeñar las funciones electorales que les correspondan.