Texto oficial
Art. 187.
Artículo 196.- Si en alguna provincia no se reuniere Ley N°20.568, art.
el número de funcionarios suficientes para integrar una segundo, N° 81,
junta electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante D.O. 31.01.2012
resolución fundada que será publicada en la forma
señalada en el artículo 192 de esta ley, que sus funciones
sean cumplidas por la junta electoral de la provincia de la
misma región que tenga mayores facilidades de comunicación
terrestre con aquélla.