Texto oficial
Art. 188.
Artículo 197.- Las juntas electorales celebrarán sus Ley N°20.568, art.
sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar segundo, N° 81,
válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de D.O. 31.01.2012
ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda
reemplazarlo en sus funciones.
Corresponderá a los presidentes velar por el fiel y
oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda
a las juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen
necesario o lo pidan otros miembros. Las juntas se
reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o
cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento,
situación que los secretarios informarán de inmediato a
los presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las
citaciones correspondientes.