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Artículo 197 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836530.

Texto oficial

Art. 188. Artículo 197.- Las juntas electorales celebrarán sus Ley N°20.568, art. sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar segundo, N° 81, válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de D.O. 31.01.2012 ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones. Corresponderá a los presidentes velar por el fiel y oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a las juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario o lo pidan otros miembros. Las juntas se reunirán, además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los secretarios informarán de inmediato a los presidentes, caso en el cual aquéllos efectuarán las citaciones correspondientes.