Texto oficial
Art. 210.
Artículo 219.- Existirá uno o más colegios Ley N°20.960, art.
escrutadores especiales, que tendrán por finalidad reunir 2, N°5, D.O.
las actas de los escrutinios realizados en las mesas 18.10.2016
receptoras de sufragios en el extranjero, sumar los votos
que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones
que le asigne esta ley. No podrán deliberar ni resolver
sobre cuestión alguna relativa a la validez de la
votación.
Cada colegio escrutador especial estará constituido
por los miembros de una de las juntas electorales de la
región Metropolitana y un secretario, designado conforme al
procedimiento establecido en el artículo 92.
En la resolución contemplada en el artículo 87, el
Servicio Electoral dispondrá el número de colegios
escrutadores especiales que existirán, individualizando la
junta electoral que los constituirá y asignando a cada uno
de ellos un número determinado de mesas. La asignación de
mesas se iniciará por la Junta Electoral Primera de
Santiago y continuará según el orden correlativo. Esta
resolución deberá publicarse en el sitio electrónico del
Servicio Electoral, con al menos veinte días de
anticipación a la fecha en que se celebrará una elección
o plebiscito.