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Artículo 222 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº18.700, orgánica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108229 / 9836562.

Texto oficial

Art. 213. Artículo 222.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Ley N°20.960, art. título IV respecto de los electores que se encuentren en el 2, N°5, D.O. territorio nacional, las solicitudes de rectificaciones de 18.10.2016 escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen los electores en el extranjero se interpondrán ante el cónsul respectivo dentro de los diez días siguientes al término del acto eleccionario. Para estos efectos, si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador especial antes del décimo día siguiente a la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador especial se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. El cónsul deberá remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito de que disponga, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta, a su vez, los remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador.