Texto oficial
Art. 216.
Artículo 225.- Los presidentes de las juntas Ley N°20.960, art.
electorales, los delegados de las juntas electorales y los 2, N°5, D.O.
presidentes de las mesas receptoras de sufragios deberán 18.10.2016
velar por la conservación del orden y la libertad de las
votaciones que se efectúen en el extranjero, para lo cual
dispondrán las medidas conducentes a ese objetivo, en el
lugar en que funcionen.
Asimismo, el delegado de la junta electoral velará por
la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro
de la oficina electoral a su cargo.