Texto oficial
Art. 218.
Artículo 227.- Si la junta o la mesa se vieren en la Ley N°20.960, art.
necesidad de suspender el acto electoral, comunicarán tal 2, N°5, D.O.
circunstancia al cónsul respectivo, quien podrá disponer 18.10.2016
la suspensión, dejando constancia en las actas. Asimismo,
la junta o la mesa reiniciarán el acto electoral dejando
constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la
suspensión.
En el caso de una mesa receptora de sufragios, su
presidente suspenderá la votación hasta que se
restablezcan las condiciones de orden y libertad necesarias
para continuar la emisión y recepción de sufragios. La
votación suspendida se continuará en el mismo día hasta
los límites horarios señalados en el artículo 214.
El presidente de la mesa dará aviso de su
determinación al delegado de la junta electoral respectiva.