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Artículo 6 de la Ley 21.027

Regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108357 / 9837130.

Texto oficial

Artículo 6.- La propuesta de Plan de Administración contendrá, al menos, los siguientes aspectos: a) Fundamento y objetivos del Plan de Administración. b) Usos y actividades a desarrollar en la caleta, las que deberán ser preferentemente pesqueras extractivas artesanales y actividades conexas señaladas en el artículo 4. c) Identificación de la infraestructura existente en la caleta y un anteproyecto de obras que se desean ejecutar en los bienes que se solicitan, indicando los plazos, capital que se invertirá en las mismas y su fuente de financiamiento. d) Identificación de la organización que ejercerá la representación. e) Individualización de los mecanismos de administración y solución de conflictos, los que deberán contemplar un comité de administración en el que se encuentren representadas todas las organizaciones solicitantes. En la integración del Comité se asegurará una conformación de género de acuerdo con lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° D de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. f) Derechos de las usuarias y de los usuarios que no sean integrantes de las organizaciones solicitantes. g) Plan de igualdad y no discriminación. Dicho plan deberá establecer, a lo menos, medidas y verificadores con enfoque de género que aseguren los criterios de equidad, no discriminación, participación y promoción de igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas. Asimismo, deberá establecer un protocolo de actuación que establezca sanciones internas en caso de realización de actos de discriminación, amenazas, agresiones u otros actos de violencia contra las mujeres. Estas sanciones deberán diferenciar entre las conductas realizadas, y considerará los grados de graves, menos graves y leves. El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, conjuntamente con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género podrán poner a disposición de las organizaciones un plan y protocolo modelo que se encuentre en armonía con el Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género. h) Identificación de los principales riesgos de emergencias naturales y de la acción humana que pueden producirse en la caleta, y de las medidas de prevención y acción en caso de producirse. Para ello se deberá tomar en consideración los planes, estudios y recomendaciones que elabore el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres para la actividad y localidad. Las organizaciones de la pesca artesanal podrán acogerse a un Plan de Administración tipo, cuyo formato y contenido será aprobado por el Servicio mediante resolución. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Plan de Administración no podrá establecer limitaciones, restricciones o prohibiciones que impidan a cualquier persona el tránsito y/o acceso a los espacios comunes de la caleta definidos en el Plan, ni impedir la libre navegación al interior de la misma, y deberá asegurar el libre acceso a la playa cuando corresponda. Del mismo modo, el Plan deberá garantizar el acceso igualitario de las usuarias y de los usuarios y la fijación de tarifas públicas en condiciones no discriminatorias, las cuales deberán ser publicadas en lugares visibles y de libre acceso a los usuarios, y ponerlas a disposición del Servicio, de conformidad al reglamento. La organización que ejercerá la representación de conformidad a la letra d) del inciso primero, deberá incluir al menos una representante de las actividades conexas.