Texto oficial
Artículo 7.- En caso que la solicitud considere el
desarrollo de infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la
pesca artesanal, las organizaciones de la pesca artesanal
solicitantes deberán cumplir con el correcto uso de las
referidas instalaciones, garantizar espacios especiales de
higiene, almacenaje y protección para las personas que
desempeñen labores en ellas, con especial énfasis en
espacios destinados a las actividades conexas a la pesca
artesanal, señaladas en el numeral 28 bis del artículo 2°
de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y a
aquellas labores realizadas por personas del género
femenino en general, de acuerdo a lo indicado en el manual
de operación que entregue la Dirección de Obras
Portuarias, así como ejecutar las actividades de
conservación menor que se indiquen como de su
responsabilidad en dicho manual.