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Artículo 14 de la Ley 21.027

Regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108357 / 9837138.

Texto oficial

Artículo 14.- Los derechos emanados del convenio de uso suscrito entre el Servicio y la o las organizaciones asignatarias no podrán enajenarse ni cederse. Igualmente, no podrán constituirse a su respecto otros derechos en beneficio de terceros. No obstante lo anterior, podrán ser objeto de arrendamiento o comodato de una superficie que no exceda del 40 por ciento del total asignado, por un plazo no superior al del convenio o al que reste para su término o renovación, siempre que no corresponda a los espacios en los que haya infraestructura portuaria fiscal o se desarrollen actividades propias de la pesca artesanal. Asimismo, la o las organizaciones asignatarias podrán suscribir convenios a título gratuito con sindicatos u organizaciones que desarrollen actividades conexas a la pesca artesanal, que cuenten con participación activa de mujeres en su dirección y desarrollo, y garanticen un espacio adecuado para el desarrollo de sus actividades productivas. Para efectos de celebrar contrato de arriendo o comodato, la o las organizaciones deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 10, la aprobación del contrato respectivo en el marco del Plan de Administración presentado. A dicho efecto deberá acompañarse acta de la asamblea de la o las organizaciones de la pesca artesanal asignatarias, en que conste que ha sido aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de las mismas. En caso contrario se entenderá que existe incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del Plan de Administración.