Texto oficial
Artículo 16.- Son obligaciones de la o las
organizaciones de la pesca artesanal asignatarias de la
caleta, las siguientes:
a) Velar por el cumplimento de las disposiciones de
esta ley y de su reglamento, así como del Plan de
Administración de conformidad al respectivo convenio de
uso, con especial énfasis en lo que disponga el
correspondiente Plan de igualdad y no discriminación
contemplado en la letra g) del artículo 6.
b) Garantizar las condiciones de acceso igualitario de
las usuarias y de los usuarios a los servicios otorgados al
interior de la caleta, sean o no miembros de la o las
organizaciones asignatarias.
c) Fijar tarifas públicas en condiciones no
discriminatorias por los bienes y servicios que presten.
d) Velar porque sus integrantes den cabal cumplimiento
a la normativa pesquera y a las medidas de administración,
conservación y fiscalización establecidas por la autoridad
pesquera.
e) Permitir el libre acceso del personal de los
órganos de la Administración del Estado que ejerzan
labores de control y fiscalización. Para estos efectos se
les deberá proporcionar un espacio adecuado para la
realización de sus labores y velar por su seguridad
personal.
Las obligaciones consignadas en el inciso anterior se
aplicarán con especial énfasis en la protección y
resguardo de las trabajadoras de la pesca artesanal y
actividades conexas, que desarrollen sus labores al interior
de la caleta.