Texto oficial
Artículo 20.- Presentada la solicitud de postulación,
el Ministerio de Bienes Nacionales deberá pronunciarse
sobre su procedencia.
El solicitante deberá señalar en su solicitud de
postulación a la transferencia de dominio a que se refieren
los artículos anteriores, la cabida del inmueble, su
ubicación y el cumplimiento de los requisitos de tiempo,
permanencia y consolidación de la ocupación, en los
términos establecidos en el artículo 925 del Código
Civil. Con todo, la solicitud de postulación sólo
procederá cuando se acredite un plazo de permanencia no
inferior a cinco años, contado desde la entrada en vigencia
de la presente ley.
Cumplidos los trámites anteriores, en el caso que el
ocupante peticionario solicite la transferencia a título
gratuito, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá evaluar
su condición socioeconómica conforme a los mecanismos
establecidos para tales efectos en el decreto ley Nº 1.939,
de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, con el
fin de determinar si es procedente la transferencia a ese
título.