Texto oficial
Artículo 25.- Efectuada la transferencia del inmueble,
y durante el plazo de diez años contado desde la
inscripción del dominio respectivo, el inmueble estará
sujeto a prohibición de enajenar. Excepcionalmente y en
casos calificados, el inmueble podrá transferirse por acto
entre vivos dentro de este plazo, previo informe favorable
del Ministerio de Bienes Nacionales. Dentro del plazo
señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no
podrá inscribir ninguna transferencia en la que no conste
el informe referido. Asimismo, dentro de este período no
podrá el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato
alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble,
salvo autorización del Ministerio de Bienes Nacionales,
otorgada por razones fundadas.