Texto oficial
Artículo 27.- Los pescadores artesanales que ejerzan
la posesión de un inmueble rural o urbano particular
aledaño a la destinación a que alude el artículo 2 y que
carezcan de título inscrito, podrán solicitar al
Ministerio de Bienes Nacionales el reconocimiento de su
calidad de poseedores regulares de conformidad al
procedimiento establecido en el decreto ley N° 2.695, de
1979, del Ministerio de Tierras y Colonización.