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Artículo 30 de la Ley 21.027

Regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108357 / 9837156.

Texto oficial

Artículo 30.- Respecto de los bienes nacionales de uso público colindantes con las caletas objeto de destinación marítima al Servicio y que se encuentren bajo la administración del Ministerio de Bienes Nacionales, en que puedan situarse obras y/o estructuras necesarias para el desarrollo armónico de las actividades de la citada caleta, el Presidente de la República podrá desafectar dichos espacios y transferirlos gratuitamente al Ministerio de Bienes Nacionales, a los Servicios de Vivienda y Urbanización, o al Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, con el objeto de que en ellos se desarrollen las obras y/o infraestructura antes señaladas. Igualmente, dichos terrenos podrán entregarse en destinación al Servicio con el fin de que sean asignados a la o las organizaciones de la pesca artesanal, todo ello de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos anteriores.