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Artículo PRIMERO transitorio de la Ley 21.027

Regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108357 / 9837161.

Texto oficial

Artículo primero.- Tratándose de las caletas artesanales individualizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 en el decreto N° 240, de 1998, del Ministerio de Defensa- Subsecretaría de Marina, el Ministerio de Defensa Nacional deberá otorgar la destinación solicitada por el Servicio, la que deberá comprender el espacio que asegure el desarrollo de las labores definidas en el artículo 4, considerando el uso actual de dichos territorios. Para estos efectos, el Servicio deberá presentar directamente ante al Ministerio de Defensa-Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la solicitud de destinación, la cual deberá, en el plazo de dos meses contado desde el referido ingreso, efectuar un análisis de sobreposición de la referida solicitud con destinaciones y concesiones marítimas y/o de acuicultura ya otorgadas. Si la sobreposición es parcial, el Ministerio y el Servicio deberán acordar, en el plazo de un mes, una modificación de la destinación solicitada. Vencidos los plazos señalados, el Ministerio de Defensa Nacional deberá otorgar la destinación solicitada en el término de dos meses, contado desde la aprobación del Plan de Administración. Dicho Ministerio sólo podrá denegar la solicitud de destinación en caso de constatarse una sobreposición que impida totalmente el otorgamiento de la destinación.