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Artículo CUARTO transitorio de la Ley 21.027

Regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1108357 / 9837164.

Texto oficial

Artículo cuarto.- La o las organizaciones de pescadores artesanales que cuenten con una solicitud de concesión marítima presentada antes del 31 de diciembre de 2014, respecto de un espacio que sea otorgado posteriormente en destinación al Servicio, gozarán de preferencia para su asignación, sin que se aplique a su respecto lo dispuesto en el artículo 9, siempre que su solicitud sea presentada en el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley. Respecto de aquellas organizaciones de pescadores artesanales que postulen a la asignación de una caleta pesquera que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley exceda el límite porcentual establecido en el artículo 14, deberá regularizar dicha situación en el plazo de tres años contado desde la resolución aprobatoria del convenio de uso respectivo.