Texto oficial
Artículo 7º.- El Consejo de Alta Dirección Pública sólo podrá incorporar a un proceso de selección, de primer o segundo nivel jerárquico, a las personas que cumplan con las condiciones de las letras a) o b), del inciso tercero, del artículo quincuagésimo cuarto de la ley Nº 19.882, de conformidad a lo informado por la Dirección Nacional del Servicio Civil, según lo señalado en el artículo 4º del presente reglamento. De entre dichas personas, el Consejo podrá seleccionar a aquellas que incorporará efectivamente al proceso, de conformidad a los criterios que determine para tal fin, los que, en todo caso, deberán constar en acuerdo de dicho cuerpo colegiado y resguardar los principios de mérito, participación igualitaria, no discriminación y transparencia que rigen el Sistema de Alta Dirección Pública.