Texto oficial
Art. 22. Serán receptores competentes para actuar en
estos juicios las personas que designe el Tesorero General,
y cuando no se trate de receptores judiciales, tendrán las
mismas atribuciones, deberes y responsabilidades que estos
últimos, dentro del respectivo juicio.
A falta de esta designación, actuará como ministro de
fe un receptor de la jurisdicción del tribunal que conoce
de la ejecución, indicado por el Tesorero respectivo y a
falta de éstos, un receptor ad-hoc designado por el
juzgado, a petición del ejecutante.