Texto oficial
Art. 24. La remuneración de los abogados,
procuradores, receptores y depositarios, será la que
señale el Tesorero General, y para estos efectos fijará el
arancel correspondiente, sin perjuicio de las facultades que
le confiere el decreto número 915, de 2 de Febrero del
presente año.
El valor de los derechos o remuneraciones de los
funcionarios o personas indicadas en el inciso precedente,
según el arancel, será incluído en la respectiva
tasación de costas, de cargo al ejecutado, cuando ésta
procediere. Los derechos de los receptores serán entregados
a éstos y el valor de la remuneración de los abogados,
procuradores y depositarios será enterado en la respectiva
cuenta de depósitos que para gastos del servicio de
cobranza judicial debe mantenerse abierta, según el decreto
número 6.488, de 19 de Diciembre de 1930, del Ministerio de
Hacienda.