Texto oficial
Art. 25. Los receptores no podrán cobrar derechos al
Fisco por la práctica de las diligencias que se les
encomiende, conforme al artículo 39 de la Ley sobre
Aranceles, del 21 de Diciembre de 1865.
No obstante, anotarán al margen de cada diligencia y
con su firma, el valor de los derechos que corresponda,
según el arancel a que se refiere el artículo 24 del
presente decreto con fuerza de ley, a fin de que ese valor
sea considerado en la tasación de las costas que se
practique y que sean de cargo al deudor, para que el mismo
valor le sea entregado en conformidad al citado artículo
24.