Texto oficial
Art. 3.o El pago de las contribuciones sobre bienes raíces a que se refiere el artículo 25 de la ley 4.174, de 5 de Septiembre de 1927 y de los impuestos establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta, se hará en lo sucesivo fraccionado en cuatro cuotas que se cancelarán, respectivamente, en los meses de Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre. No obstante, las diferencias que resulten de la revisión de las declaraciones de renta que debe practicar la Dirección de Impuestos Internos, entre los meses de Mayo y Noviembre de cada año, serán cobradas junto con la última cuota del año, mediante un rol complementario que deberá expedir dicha oficina con la debida anticipación.
Las revisiones que no alcancen a hacerse en el período comprendido entre Mayo y Noviembre, se harán dentro del plazo de prescripción que establece la ley, y los saldos que de ellas resulten se cobrarán en un solo acto, de acuerdo con las normas establecidas en la misma ley.
El cobro judicial de las contribuciones a que se refiere este artículo sólo se podrá iniciar cuando se adeuden dos o más cuotas.