Texto oficial
Art. 7.° "Terminada la carta de una provincia se distribuirá, en la forma dispuesta en el artículo anterior, entre todas las propiedades situadas en ella en proporcion de su valor, la suma total del diezmo de la provincia; practicando lo mismo en las provincias sucesivas, hasta que completada la carta de la República, se considere solo para el repartimiento el valor total de la suma que deba imponerse i el de las propiedades."