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Artículo 7 de la Ley S/N · Diezmo

Diezmo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1109909 / 9848975.

Texto oficial

Art. 7.° "Terminada la carta de una provincia se distribuirá, en la forma dispuesta en el artículo anterior, entre todas las propiedades situadas en ella en proporcion de su valor, la suma total del diezmo de la provincia; practicando lo mismo en las provincias sucesivas, hasta que completada la carta de la República, se considere solo para el repartimiento el valor total de la suma que deba imponerse i el de las propiedades."