Texto oficial
Artículo 40.- El Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural, en el ámbito de las funciones y atribuciones que
le otorga esta ley, será considerado para todos los
efectos, sucesor y continuador legal de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos, con todos sus derechos,
obligaciones, funciones y atribuciones. Las referencias que
en dicho ámbito hagan las leyes, reglamentos y demás
normas jurídicas a la señalada Dirección se entenderán
efectuadas al mencionado Servicio, con excepción de
aquellas funciones y atribuciones que correspondan a la
Subsecretaría del Patrimonio Cultural, respecto de las
cuales dicha subsecretaría será la sucesora y continuadora
legal de la mencionada dirección.