Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de seis meses contado
de la fecha de publicación de esta ley, establezca mediante
uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos a través
del Ministerio de Educación, los que también deberán ser
suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias
para regular las siguientes materias:
1. Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, sus
subsecretarías y el Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural. Además, determinará la fecha de supresión del
Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y de la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
2. Fijar las plantas de personal de las subsecretarías
del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y
del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, y dictar
todas las normas necesarias para la adecuada estructuración
y operación de éstas. En especial, podrá determinar los
grados de la Escala Única de Sueldos que se asignen a
dichas plantas y podrá establecer la gradualidad en que los
cargos serán creados; el número de cargos para cada grado
y planta respectiva; los requisitos específicos para el
ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y
los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 8 de la ley Nº 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Asimismo,
podrá determinar los niveles jerárquicos para efectos de
la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley
N° 19.882, en relación con el Servicio Nacional del
Patrimonio Cultural. El número de cargos a que se refiere
el artículo 8 de la ley N°18.834 será determinado
considerando la importancia relativa y el volumen de trabajo
que signifiquen las respectivas funciones.
3. Determinar las normas necesarias para la aplicación
de la asignación de modernización de la ley Nº 19.553, en
su aplicación transitoria. Además, establecerá las normas
para el encasillamiento en las plantas. La selección de
personal, ya sea en calidad de planta o a contrata, se
efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales,
transparentes e idóneos que aseguren una apreciación
objetiva de sus aptitudes y méritos, de conformidad a lo
establecido en la ley. Lo anterior es sin perjuicio de los
cargos de exclusiva confianza que señale la ley.
En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir
y transformar cargos. Además, establecerá el número de
cargos que se proveerán de conformidad a las normas de
encasillamiento que se fijen para las Subsecretarías del
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio y el
Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. También podrá
señalar los cargos que se proveerán de acuerdo a los
artículos séptimo y octavo transitorios, estableciendo la
gradualidad en la cual podrán comenzar a proveerse.
Además, las normas de encasillamiento de las plantas
de la Subsecretaría del Patrimonio Cultural podrán incluir
a los funcionarios que se traspasen a ella.
También podrá establecer una gradualidad para la
fijación de los grados iniciales de la planta de
profesionales del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural,
como asimismo, las normas para el encasillamiento de los
cargos de esos grados.
Los cambios de grado que se produjeren por efecto del
encasillamiento no serán considerados promoción y los
funcionarios conservarán, en consecuencia, el número de
bienios y, asimismo, mantendrán el tiempo de permanencia en
el grado para tal efecto.
4. Determinar la dotación máxima del personal de las
Subsecretarías y del Servicio Nacional del Patrimonio
Cultural, a cuyo respecto no regirá la limitación
establecida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley
Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda.
5. Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de todos los funcionarios y funcionarias titulares de planta
y a contrata, desde el Consejo Nacional de la Cultura y las
Artes y de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos,
incluidos los funcionarios y funcionarias que desempeñen
labores permanentes en la Secretaría del Consejo de
Monumentos Nacionales, a las subsecretarías del Ministerio
o al Servicio, según corresponda, quienes mantendrán, al
menos, el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso. En
el respectivo decreto con fuerza de ley que fije las plantas
de personal se determinará la forma en que se realizará el
traspaso y el número de funcionarios o funcionarias que
serán traspasados a cada una de las entidades antes
señaladas, por estamento y calidad jurídica, pudiéndose
establecer, además, el plazo en que se llevará a cabo este
proceso. La individualización del personal traspasado y su
encasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través
de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del
Presidente la República", por intermedio del Ministerio de
las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
6. Los requisitos para el desempeño de los cargos que
se establezcan en el ejercicio de la facultad de este
artículo no serán exigibles para efectos del
encasillamiento respecto de los funcionarios o funcionarias
titulares y a contrata en servicio a la fecha de entrada en
vigencia del o de los respectivos decretos con fuerza de
ley. Asimismo, a los funcionarios o funcionarias a contrata
en servicio a la fecha de entrada en vigencia del o de los
respectivos decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos
contratos se prorroguen en las mismas condiciones, no les
serán exigibles los requisitos que se establezcan en los
decretos con fuerza de ley correspondientes.
7. El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones
respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo, cesación
de funciones, disminución de remuneraciones ni
modificación de derechos previsionales del personal
traspasado. No podrá significar la pérdida del beneficio
de desahucio. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios o funcionarias fuera
de la región en que estén prestando servicios, salvo su
consentimiento. En caso que la funcionaria o funcionario
manifieste su voluntad de mantenerse en la misma región de
su desempeño habitual, mantendrá la misma función u otra
similar o pertinente a su profesión o experticia
administrativa.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por
los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan
a los funcionarios y funcionarias, excepto los derivados de
reajustes generales que se otorguen a los trabajadores y
trabajadoras del sector público. Dicha planilla mantendrá
la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que
compensa. Además, a la planilla suplementaria se le
aplicará el reajuste general antes indicado.
d) Los funcionarios o funcionarias traspasados
conservarán la asignación de antigüedad que tengan
reconocida, como también el tiempo computable para dicho
reconocimiento.
8. Traspasar, en lo que corresponda, los bienes que
determine, desde la Dirección de Bibliotecas, Archivos y
Museos al Servicio Nacional del Patrimonio Cultural o a la
Subsecretaría del Patrimonio Cultural, y desde el Consejo
Nacional de la Cultura y las Artes, para que sean destinados
al Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio.
9. Para la dictación del o los decretos con fuerza de
ley de conformidad al presente artículo, la autoridad
tomará conocimiento de la opinión de la o las entidades
nacionales que agrupen a las asociaciones de funcionarios
del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y de la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.