Texto oficial
Artículo quinto.- Las personas que, a la fecha de
entrada en funcionamiento del Servicio Nacional del
Patrimonio Cultural según lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo primero transitorio, estén cumpliendo la función
de directores de las instituciones patrimoniales nacionales
de que trata esta ley, continuarán cumpliendo dicha
función y cargo hasta el término del período de su
nombramiento, salvo renuncia voluntaria.