Texto oficial
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10, el personal académico que perciba los
beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de
sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de
trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado
en las universidades estatales sólo para el desempeño de
una de las siguientes funciones:
a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de
docencia.
b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de
investigación.
c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de
las cuales hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de
labores de docencia de postgrado y las restantes para
investigación.
También podrá ser recontratado el personal académico
que perciba los beneficios que establece la presente ley y
siempre que al cese de sus funciones hubiere estado
desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44
horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en las
letras del inciso anterior se ajustarán en proporción a la
jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando en
el momento del cese de sus funciones.
El personal académico que haga uso de lo dispuesto en
el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado
conforme a lo dispuesto en este artículo, según
corresponda.
Con todo, las recontrataciones a que se refiere este
artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal
académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a)
del inciso primero. En el caso de las recontrataciones
señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo
podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla
75 años de edad.
Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una
jornada semanal de 22 horas quienes sean académicos de la
más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.