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Artículo 17 de la Ley 21.043

Otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del estado y faculta a las mismas a conceder otros beneficios transitorios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1110266 / 9847050.

Texto oficial

Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos, alternativamente: a) Ser académico de la más alta jerarquía. b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley. c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley, y siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.