Texto oficial
Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta
ley que sean recontratados para desempeñar labores de
docencia, de conformidad con lo señalado en el artículo
anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes
requisitos, alternativamente:
a) Ser académico de la más alta jerarquía.
b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y
tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren
tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo
menos, diez años de servicios continuos o discontinuos en
la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose
a los beneficios que establece la presente ley.
c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y
tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren
tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo
menos, diez años de servicios continuos o discontinuos, en
la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose
a los beneficios que establece la presente ley, y siempre
que sean recontratados exclusivamente en una universidad
estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N°
20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del
Ministerio de Educación.