Texto oficial
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 10, el personal que perciba los beneficios que
establece esta ley y tenga el título profesional de médico
cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las
universidades estatales para desempeñar labores de
docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, diez
años como docente en la universidad en la que cesó en
funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley,
y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que
imparte en calidad de docente.
En este caso el número de horas máximas a recontratar
para el desempeño de horas de docencia no podrá ser
superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la
universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales
y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del
artículo 16.
El personal señalado en el inciso primero que haga uso
de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá
ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo,
según corresponda.
Con todo, las recontrataciones a que se refiere este
artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal
académico o profesional no académico cumpla 70 años de
edad.
El presente artículo no se aplicará al personal a que
se refieren los artículos 16 y 17.