Texto oficial
Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las
recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18
y 19, cada rector recibirá las solicitudes de
recontratación de personal que le presenten las facultades
de las respectivas universidades estatales. Dichas
recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.
El rector deberá remitir dichas solicitudes,
manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de
Jerarquización Académica Superior o a su equivalente de la
respectiva universidad, para que certifique el cumplimiento
de cada una de las condiciones exigidas. El rector estará
facultado para recontratar a quienes obtengan una
certificación favorable y siempre que la universidad cuente
con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del
órgano colegiado superior existente en la universidad.
En caso de que exista más de una Comisión de
Jerarquización Académica o su equivalente en una
universidad, se conformará una Comisión Superior para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que
estará conformada por integrantes de cada una de aquellas,
los que serán elegidos entre sus pares.
Las recontrataciones también podrán efectuarse por
universidades estatales distintas de aquella en la que se
desempeñaba el personal académico en el momento de su cese
de funciones, siéndoles aplicable el procedimiento
señalado en los incisos anteriores. En este caso, la
certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas
será realizada por la comisión a que se refiere el inciso
segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que
realizará la recontratación. La universidad en que el
personal cesó en funciones le remitirá las calificaciones
y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.
Anualmente, las universidades deberán informar al
Ministerio de Educación la nómina del personal académico
que hubiere sido recontratado y los antecedentes que
acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello,
según lo establezca el reglamento. En el caso de que se
verifique que fue recontratado sin cumplir con los
requisitos, se aplicará el artículo 10, sin perjuicio de
las demás sanciones que sean procedentes.
Las universidades empleadoras deberán mantener a
disposición permanente del público las recontrataciones
que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19,
conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la
Información de la Administración del Estado, contenida en
el artículo primero de la ley N° 20.285.
Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto
en los incisos anteriores podrán ser renovados anualmente,
previa evaluación de su cumplimiento.