Texto oficial
Artículo 61 bis.- Los profesionales de la educación
regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado
en 1996 y publicado en 1997, del Ministerio de Educación,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los
Profesionales de la Educación, y que presten servicios en
establecimientos educacionales dependientes de un Servicio
Local de Educación Pública, podrán solicitar al Servicio
Local respectivo el traslado para prestar servicios en un
establecimiento educacional dependiente de otro Servicio
Local de Educación Pública, de conformidad al siguiente
procedimiento.
La Dirección de Educación Pública será la encargada
de conducir y coordinar los procesos de traslado entre
Servicios Locales.
Los Servicios Locales remitirán anualmente a la
Dirección de Educación Pública un informe que contendrá
las solicitudes de traslado efectuadas por los profesionales
de la educación de su dependencia. En dicho informe el
Servicio Local se pronunciará sobre la compatibilidad del
traslado solicitado con las necesidades de funcionamiento
del servicio, y del cumplimiento de los requisitos para su
procedencia.
Recibidos los informes de los Servicios Locales, la
Dirección de Educación Pública remitirá la solicitud al
Servicio Local con competencia en el ámbito territorial al
que solicita trasladarse, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
El Director Ejecutivo del Servicio Local de destino
deberá pronunciarse sobre la solicitud de traslado, la que
se podrá rechazar por razones de buen servicio, tales como
falta de presupuesto o inexistencia de vacantes, todo lo
cual deberá constar en un acto administrativo fundado.
En contra del acto administrativo que deniegue el
traslado procederá el recurso de reposición, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N°
19.880, que establece Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado.
El traslado que se materialice de conformidad al
presente artículo será sin solución de continuidad, y no
podrá significar menoscabo en las remuneraciones de los
profesionales de la educación trasladados, ni modificación
de sus derechos estatutarios o previsionales.
Sin perjuicio de lo anterior, si las funciones a
prestar en el Servicio Local de destino suponen una
disminución en la jornada o la remuneración, se requerirá
aceptación expresa y por escrito del profesional de la
educación respectivo.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de
Educación regulará los plazos, requisitos, condiciones,
criterios de priorización, las reglas de desempate entre
postulantes, así como todo otro aspecto que resulte
necesario para la adecuada implementación de lo dispuesto
en el presente artículo.