Texto oficial
Artículo vigésimo tercero bis.- Regularización de
bienes inmuebles. Para los efectos del traspaso de los
bienes inmuebles y de conformidad a la prohibición
establecida en el inciso segundo del artículo duodécimo
transitorio, no podrán ser objeto de regularización ni
subdivisión aquellos bienes inmuebles que, con
posterioridad a la publicación de la ley, hubieren sido
destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a
la educacional.
Cuando en el acta de traspaso constare, de todas
formas, la existencia de bienes inmuebles que hubieren sido
destinados, en todo o en parte, a una finalidad distinta a
la educacional, el Servicio Local de Educación respectivo
remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la
República, al Consejo de Defensa del Estado y a la
Superintendencia de Educación, para que ejerzan las
atribuciones que la ley les confiere.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, dentro de los ciento veinte días siguientes al
traspaso, los órganos de la Administración del Estado o
sus órganos dependientes podrán solicitar a la Dirección
de Educación Pública que dé inicio al procedimiento de
regularización del bien inmueble respectivo para efectos de
la posterior subdivisión de la parte correspondiente de
dicho bien. Lo anterior, siempre que no afecte el correcto
desarrollo del servicio educativo y cuando concurran las
siguientes circunstancias de forma conjunta:
1. Presencia de instalaciones o edificaciones
destinadas a satisfacer un interés público determinado e
indispensable para la comunidad, distinto al educacional,
que hubieren estado siendo efectivamente utilizadas para
estos otros fines durante los doce meses previos al
traspaso, o que hubieran comenzado a construirse las
edificaciones para dichos fines al menos con veinticuatro
meses de anterioridad al traspaso.
2. Que el funcionamiento y reconocimiento oficial de
los establecimientos educacionales traspasados no dependa de
aquella parte del bien que se destina para otros fines
distintos a los educacionales y que serán devueltos al
Fisco.
Para la determinación de los requisitos precedentes,
la Dirección de Educación Pública deberá solicitar los
informes que estime pertinentes a los organismos
relacionados, que deberán responder dentro de un plazo
máximo de treinta días.
Determinada la concurrencia de los requisitos
establecidos en el inciso tercero, la Dirección de
Educación Pública dictará una o más resoluciones
destinadas a la regularización de los bienes inmuebles en
cuestión, la que deberá ser remitida al Servicio Local
respectivo y a los órganos que hayan realizado la solicitud
a que refiere este artículo.
La tramitación de la subdivisión del bien inmueble
será gestionada por el Servicio Local de Educación
respectivo, ante el órgano competente que correspondiera en
cada caso. El Conservador de Bienes Raíces con competencia
en el territorio en que se emplace el Servicio Local deberá
practicar las inscripciones y subinscripciones que
correspondan producto de la subdivisión que se realizare
con posterioridad por dicho órgano competente.
Los actos que se realicen conforme con lo dispuesto en
este artículo estarán exentos de todo arancel o tributo,
según lo establecido en el artículo décimo séptimo
transitorio de la presente ley.
Quienes presentaren una solicitud de regularización,
según lo dispuesto en este artículo, podrán celebrar con
el Servicio Local correspondiente un contrato de comodato
para la tenencia del inmueble respectivo por un plazo de
tres años, renovable por el mismo período, hasta el
término del proceso de regularización.