Texto oficial
Artículo vigésimo tercero.- Acta de traspaso. Dentro
de los ciento veinte días siguientes al traspaso del
servicio educacional, se constituirá en cada
establecimiento traspasado un funcionario del Servicio Local
respectivo, quien deberá levantar un acta de traspaso de
bienes, y que será, para estos efectos, ministro de fe.
En dicha acta se individualizarán los bienes muebles e
inmuebles que le hayan sido materialmente traspasados,
indicando el estado de conservación en que se encuentran,
cotejándose con la respectiva resolución de traspaso
señalada en el artículo vigésimo segundo transitorio.
En caso que existan diferencias entre las resoluciones
de traspaso y el levantamiento del acta, y de ello se
derivare alguna eventual infracción a la ley, se oficiarán
los antecedentes que correspondan a los organismos públicos
competentes. Asimismo, si se tuviere conocimiento de la
comisión de un hecho que pudiere revestir caracteres de
delito, deberán remitirse dichos antecedentes a la
autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en la
letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N°
29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.