Texto oficial
Artículo 7.- De los establecimientos educacionales
dependientes de los Servicios Locales. Los establecimientos
educacionales son la unidad básica y fundamental del
Sistema de Educación Pública, y en virtud de esto se
orienta la acción de sus integrantes. Estarán conformados
por su respectiva comunidad educativa, cuyo propósito
compartido se expresa en el proyecto educativo
institucional. Los establecimientos educacionales formarán
parte de la red de cada Servicio Local.
El objeto de los establecimientos educacionales
dependientes de los Servicios Locales es proveer educación
de calidad, que contribuya a la formación integral y a los
aprendizajes de sus estudiantes en las distintas etapas de
su vida, considerando sus necesidades y características, a
fin de potenciar su pleno desarrollo espiritual, ético,
social, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico,
de acuerdo a los principios del sistema educativo chileno,
definidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009,
del Ministerio de Educación, y a los objetivos y principios
del Sistema de Educación Pública, definidos en la presente
ley. Para el cumplimiento de su objeto, contarán con
autonomía, de conformidad a lo establecido en la
legislación.
Al Sistema de Educación Pública le corresponderá de
modo preferencial el fortalecimiento y desarrollo de las
capacidades de los establecimientos educacionales, de sus
comunidades educativas y sus proyectos educativos. En
especial, le corresponderá fomentar, a través de los
directores y equipos directivos de estos establecimientos,
el trabajo profesional colaborativo entre los docentes,
orientado a la mejora permanente de los procesos educativos
y a la generación de competencias profesionales para
proveer aprendizajes de calidad, de conformidad a lo
establecido en la presente ley. Los Servicios Locales
deberán contribuir a esta tarea, apoyando los procesos
pedagógicos y la gestión administrativa de los
establecimientos educacionales de su dependencia.