Texto oficial
Artículo 8.- De los integrantes de la comunidad
educativa de los establecimientos educacionales y su
participación. Las comunidades educativas que conforman los
establecimientos educacionales dependientes de los Servicios
Locales estarán integradas por estudiantes, padres y
apoderados, profesionales de la educación, asistentes de la
educación y equipos docentes directivos, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 9 del decreto con fuerza de ley
N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. El órgano que
reúne a los integrantes de la comunidad educativa es el
consejo escolar, de conformidad con lo establecido en la ley
N° 19.979.
Los estudiantes podrán organizarse en centros de
alumnos o de estudiantes. Los establecimientos educacionales
deberán promover su constitución, funcionamiento e
independencia, además de establecer instancias de
participación en cuestiones de su interés, en el marco del
proyecto educativo institucional.
Los padres y apoderados podrán constituir centros de
padres y apoderados, los que colaborarán con los
propósitos educativos del establecimiento y apoyarán el
desarrollo y mejora de sus procesos educativos. Los
establecimientos educacionales deberán promover su
constitución, funcionamiento e independencia.
Los profesionales de la educación ejercen la función
docente, técnico-pedagógica y docente directiva,
cumpliendo un rol fundamental en la formación integral de
los estudiantes y en el proceso educativo que se desarrolla
en los establecimientos educacionales. En los
establecimientos educacionales habrá consejos de
profesores, los que estarán integrados por personal docente
directivo, técnico-pedagógico y docente. Tendrán el
carácter de organismos técnicos en los que se expresará
la opinión profesional de sus integrantes.
Los asistentes de la educación desarrollan labores de
apoyo a la función docente, favoreciendo el proceso de
enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y permitiendo la
correcta prestación del servicio educacional, las que
pueden ser de carácter profesional distinto de la docencia
y técnicas, de administración de la educación, auxiliar y
de servicios.
Los directores de los establecimientos educacionales
serán los encargados de liderar el proyecto educativo
institucional y de la dirección, administración,
supervisión y coordinación de la educación, para su
mejora continua.
La función de los equipos directivos es aquella de
carácter profesional que apoya las funciones de los
directores de los establecimientos, en especial, en lo
referido a la organización escolar, el clima de convivencia
y el fomento de la colaboración profesional para el logro
del aprendizaje de los estudiantes. Se incluyen en esta
función la Subdirección, Jefatura Técnica, Inspectoría
General y otras de similar naturaleza.
Tanto los Servicios Locales como los directores de
establecimientos deberán promover la participación de la
comunidad educativa, especialmente a través de los centros
de alumnos, centros de padres y apoderados y de los consejos
escolares.
Cada establecimiento educacional perteneciente al
Sistema de Educación Pública realizará, una vez al año,
una jornada de evaluación del Plan de Mejoramiento
Educativo y del reglamento interno, convocada por su
director, en la que participará la comunidad educativa
respectiva y un representante del Servicio Local respectivo.
Los integrantes de la comunidad educativa organizarán
instancias de participación y reflexión, cuando sea
pertinente.