Texto oficial
Artículo 16.- Definición. Créanse los Servicios
Locales de Educación Pública que se señalan a
continuación como órganos públicos funcional y
territorialmente descentralizados, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán con
el Presidente de la República a través del Ministerio de
Educación. Estos servicios cubrirán, conjuntamente, la
totalidad de las comunas del país:
a) Región de Arica y Parinacota: un Servicio Local.
b) Región de Tarapacá: dos Servicios Locales.
c) Región de Antofagasta: dos Servicios Locales.
d) Región de Atacama: dos Servicios Locales.
e) Región de Coquimbo: cuatro Servicios Locales.
f) Región de Valparaíso: ocho Servicios Locales y un
Servicio Local para Isla de Pascua.
g) Región Metropolitana de Santiago: dieciséis
Servicios Locales.
h) Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:
seis Servicios Locales.
i) Región del Maule: cuatro Servicios Locales.
j) Región de Ñuble: tres Servicios Locales.
k) Región del Biobío: ocho Servicios Locales.
l) Región de La Araucanía: cinco Servicios Locales.
m) Región de Los Ríos: dos Servicios Locales.
n) Región de Los Lagos: cuatro Servicios Locales.
ñ) Región Aisén del General Carlos Ibáñez del
Campo: un Servicio Local.
o) Región de Magallanes y de la Antártica Chilena: un
Servicio Local.
El ámbito de competencia territorial de cada uno de
los Servicios Locales, su denominación y domicilio se
determinará de conformidad a lo dispuesto en el artículo
quinto transitorio de esta ley.
Los Servicios Locales se relacionarán con el
Ministerio de Educación a través de la Dirección de
Educación Pública. Asimismo, estarán afectos al Sistema
de Alta Dirección Pública establecido en la ley N°
19.882, sin perjuicio de las materias reguladas en la
presente ley.