Texto oficial
Artículo 17.- Objeto. El objeto de los Servicios
Locales será proveer, a través de los establecimientos
educacionales de su dependencia, el servicio educacional en
los niveles y modalidades que corresponda, debiendo orientar
su acción de conformidad a los principios de la educación
pública establecidos en el artículo 5.
En este marco, velarán por la calidad, la mejora
continua y la equidad del servicio educacional, para lo cual
deberán proveer apoyo técnico-pedagógico y apoyo a la
gestión de los establecimientos educativos a su cargo,
considerando sus proyectos educativos institucionales y las
necesidades de cada comunidad educativa, atendiendo
especialmente a las características de los estudiantes y
las particularidades del territorio en que se emplazan.
Asimismo, respetarán la autonomía que ejerzan los
establecimientos educacionales, contribuyendo al desarrollo
de sus proyectos educativos y de sus planes de mejoramiento.
Para el cumplimiento de su objeto, los Directores
Ejecutivos de los Servicios Locales suscribirán convenios
de gestión educacional, conforme a lo señalado en los
artículos 39 y 40. Sin perjuicio de lo anterior, estos
servicios deberán cumplir con las políticas, planes y
programas que se establezcan para el fortalecimiento y
desarrollo del Sistema de Educación Pública y demás
obligaciones que establezca la normativa vigente.
Los Servicios Locales son organismos administrativos
encargados de la provisión del servicio público
educacional definido en la presente ley, para lo cual
velarán por su calidad y mejora constante.